LA NECESARIA ESPECIALIZACIÓN JUDICIAL DE LAS ENTIDADES DEDICADAS A LA REALIZACIÓN DE ACTIVOS Y UNIDADES PRODUCTIVAS EN EL SENO DEL CONCURSO DE ACREEDORES Y EN OTROS PROCESOS JUDICIALES
LA CONVENIENTE CREACIÓN DE UN REGISTRO DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS JUDICIALES.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al regular la vía de apremio introdujo dos formas de realización forzosa de los bienes embargados alternativas a la subasta judicial. Concretamente, la venta a través del denominado convenio de realización, que se regula en el art. 640 de la LEC y la realización a través de persona o entidad especializada, regulada en el artículo 641 del mismo texto legal.
Estas dos formas de realización alternativas a la subasta judicial se introdujeron en la nueva Ley Procesal, según refiere su Exposición de Motivos, para dotar a la vía de apremio de medios más agiles y eficientes de realización.
Así, en la Exposición de Motivos de la LEC se declara:
“Con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la subasta, la Ley abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización y mejorar su rendimiento. Así, se regulan los convenios de realización entre ejecutante y ejecutado y la posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial.’’ (sic)
Ninguna de las dos herramientas de realización alternativa fueron de uso común en Juzgados y Tribunales hasta su utilización en el concurso de acreedores gracias fundamentalmente, en opinión del que suscribe, a la flexibilidad y alteración de las condiciones necesarias para su utilización que permitía el plan de liquidación confeccionado por la Administración Concursal.
La LEC, en su momento, al regular la realización de persona o entidad especializada, asimilaba la especialidad fundamentalmente al conocimiento del mercado en el que operaba la empresa en cuestión. Por poner un ejemplo, se presumía la utilidad de las entidades especializadas en caso de realización de joyas u obras de arte.
Pero lo cierto es que la realidad judicial, fundamentalmente en el concurso de acreedores, donde de forma recurrente vienen utilizándose las entidades especializadas en los procesos de liquidación, ha puesto de manifiesto características muy relevantes que determinan la conveniencia de no limitar la especialidad a la que se refiere el art. 641 de la LEC al mercado de los bienes ejecutados sino también al conocimiento profundo de los procesos de realización forzosa, tanto universales como singulares, y a la incorporación en los procesos de realización de medios y herramientas que garanticen no solo el mejor precio sino también la mayor agilidad, publicidad, transparencia y seguridad jurídica en el proceso de realización.
Es decir, hoy en día el carácter especializado de las entidades que operan en la realización forzosa de bienes por designación judicial no solo deviene ya de su experiencia en el sector en que se integre la venta del bien sino, sobre todo, en la incorporación de estos medios y herramientas que en todo proceso judicial deben permitir al Juzgado y a las partes el pleno conocimiento y control del proceso de realización.
Sentado este antecedente, en gran medida no discutido ya a día de hoy, parece razonable considerar conveniente el establecimiento de alguna suerte de registro público que permita el acceso al mismo a aquellas entidades que acrediten ese necesario expertis judicial, favoreciendo la confianza de juzgados y tribunales en estas entidades en concreto, así como de los demás operadores intervinientes en el proceso judicial (administradores concursales o abogados).
A estos efectos, resulta necesario determinar aquellos parámetros mínimos objetivos que pudieran resultar razonablemente exigibles a las personas o entidades que tuvieran interés en llevar a efecto la realización forzosa de activos en procesos de ejecución forzosa, ya sean universales o singulares.
Estos parámetros deberían estar relacionados fundamentalmente con los métodos y herramientas con que cuente la entidad especializada; en los protocolos de control de sus procesos de venta; y en su experiencia en la realización de activos en procesos judiciales.
En relación a los métodos y herramientas mencionados, la entidad especializada registrada debe permitir tanto la venta directa como la subasta pública; debe permitir, si así se requiere, la venta y subasta de forma electrónica y pública, accesible en tiempo real desde cualquier terminal de ordenador; debe contener mecanismos que permitan la completa identificación de los interesados y postores, de forma segura y fiable; debe ser capaz de incorporar y facilitar cuanta información se precise para el conocimiento del activo a realizar (títulos, tasaciones, cargas, fotografías, ubicación, descripción, contratos, etc); demostrar capacidad para atraer a postores interesados en la adquisición de los publicados activos, dando atención personalizada a los mismos dependiendo su experiencia en la compra de este tipo de activos, y por último, debe permitir el pleno acceso al conocimiento y control del proceso de venta al órgano judicial encargado de la ejecución (universal o singular) y a los terceros a los que la Ley o el órgano judicial establezca, con completa transparencia y en tiempo real. En definitiva debe contar con medios al menos equivalentes a los que ya tiene la administración de justicia, de forma que la externalización de la vía de apremio o la liquidación concursal no suponga una merma de garantías o control en el proceso de venta forzosa.
En lo que se refiere a los protocolos de control de los procesos de venta, la entidad especializada registrada debería contar con sistemas de control o auditoria externos que garanticen en términos generales y frente a terceros la observancia del cumplimiento y aplicación de los medios, herramientas y utilidades antedichas en todos los procesos de venta en que intervenga.
Por último, la entidad especializada registrada debería contar con una formación y experiencia acreditable que garantice una intervención excelente en el proceso judicial.
Parece también conveniente la creación de algún organismo regulador del acceso al registro que debería establecer y controlar, con criterios detallados, objetivos y accesibles, los requisitos para el acceso al registro, estableciendo sistemas que permitan la evaluación objetiva de los solicitantes y los mecanismos para adquirir estos requisitos.
En definitiva, es ya momento de estudiar y aplicar medidas y quizá cambios legislativos que permitan la consolidación confiable del uso de la las entidades especializadas en el seno de la ejecución forzosa y la liquidación concursal, para convertirlas con rigor en auténticas colaboradoras estables y generalizadas de la Administración de Justicia.
No solo es necesario ofrecer las garantías suficientes en la gestión de procesos de liquidación forzosa, disponiendo de protocolos de actuación definidos, plataforma y software de gestión necesarios y automátización de procesos que hayan sido certificados por auditor externo.
La entidad especializada deberá justificar los fondos propios suficientes para garantizar la caución y ser nombrada en el procedimiento en caso de ser necesario, y aportar credenciales sobre la estructura organizativa, experiencia en la materia, antigüedad de la misma, concursos gestionados con anterioridad y juzgados nombrados.