Entre las medidas propuestas por el CGPJ para el plan de choque de la administración de justicia se encuentra la que se contiene en el apartado 3.18, que propone la modificación del artículo 149.2 LC para establecer la subasta judicial como un medio de realización subsidiario a otras formas de realización extrajudicial.
Sin desconocer que la redacción propuesta para la modificación del citado artículo 149.2 LC es adecuada para la agilización y optimización de la liquidación concursal, en lo que el CGPJ define como ‘’identificación de la medida’’, que viene a motivar y establecer la finalidad de la norma, de forma a nuestro entender poco afortunada, sugiere la utilización de subastas no judiciales poniendo como ejemplo lo que define como ‘’el sistema previsto por los procuradores’’.
El Colegio de Procuradores opera como entidad especializada en competencia con otras entidades especializadas notoriamente profesionalizadas, que operan desde tiempo muy anterior al inicio de actividad del portal de procuradores, con sistemas ideados por estas entidades que, por cierto, no difieren en lo sustancial del denominado sistema previsto por los procuradores.
Esta mención del CGPJ pudiera determinar una sugerencia de que el portal de procuradores es un sistema especial o que esa entidad especializada opera en condiciones diferentes a otras, en ocasiones, muy anteriores en el mercado, lo que no es cierto en absoluto.
En caso de que una futura modificación legislativa contuviese algún tipo de referencia explícita a una entidad especializada en concreto, conviene advertir ya desde este momento la improcedencia, sino ilicitud, de modificar la Ley Concursal (artículo 149.2) de suerte que se excluya o postergue del sistema de realización de bienes a las entidades especializadas de naturaleza privada.
El proceso de realización de bienes a través de entidades especializadas privadas, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha demostrado, sin lugar a dudas, ser mucho más eficiente que la subasta judicial.
Hay que reconocer que este procedimiento ofrece garantías equivalentes de publicidad y transparencia. Sin embargo, las entidades especializadas privadas son mucho más ágiles en la gestión y tramitación de las subastas; disponen de medios técnicos, personales y materiales altamente especializados en todos los sectores industriales e inmobiliarios, utilizan canales de difusión que llegan a muchos más posibles interesados, hacen posible la inspección ocular de los bienes, y permiten acceder a postores finalistas, no especuladores, dada la atención personalizada a los mismos.
Ello permite una maximización del precio y la obtención de un mayor grado de satisfacción de los acreedores. Precisamente en estos momentos en que se prevé una dificultad sobrevenida al normal funcionamiento de la Administración de Justicia, la realización a través de entidad especializada privada contribuye enormemente a descargar al Juzgado de una gran parte del trabajo que le ocupa en sede de realización de bienes, impidiéndole centrarse en lo esencial y no en lo accesorio.
Es por ello que resulta preocupante y alarmante que a la hora de redactar propuestas sobre modificaciones legales que permitan desatascar los Juzgados Mercantiles, evitándoles trámites para la realización de bienes, se produzca la omisión de este sistema de realización que, como digo, ha demostrado estadísticamente ser el más eficaz.
Si por las fundadas razones antes expuestas no fueran suficientes para mantener a las entidades especializadas privadas como mecanismo legal de primer orden para la realización de bienes en todo tipo de escenarios, su preterición en beneficio de otros mecanismos y de entidades especializadas públicas o semipúblicas (por ejemplo, el sistema previsto por los procuradores) infringe nuestro ordenamiento jurídico, en aspectos tan importantes como el principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a garantizar el ejercicio libre del inicio y conservación de la empresa en libre competencia, prohibiendo Leyes y prácticas atentatorias contra dicha libertad; o el principio de la libre prestación de servicios consagrado en el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), que prohíbe la sobrecompensación y el trato de favor de unas entidades en perjuicio de otras.
En este sentido, las medidas a adoptar para agilizar el funcionamiento de nuestros Juzgados no pueden basarse en eliminar o posponer el principal mecanismo que viene contribuyendo muy positivamente a dicho fin, esto es, la realización de bienes a través de entidades especializadas de naturaleza privada.